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Depósito Bancario de Títulos


DEFINICIÓN DE “DEPOSITO BANCARIO DE TITULOS“

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su Artículo 276 lo define como:

"El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie."