DEFINICIÓN DE “DEPOSITO BANCARIO DE
TITULOS“
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su Artículo 276 lo define como:
"El depósito bancario de
títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por
convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con
obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie."