DEFINICIÓN DE “ECONOMIAS
CENTRALMENTE PLANIFICADAS“
El Reglamento de la Ley de Comercio
Exterior en su Artículo 48 las define como:
"Para los efectos del
artículo 33 de la Ley, se entenderá por economías centralmente
planificadas, independientemente del nombre con el que se les
designe, salvo prueba en contrario, aquellas cuyas estructuras de
costos y precios no reflejen principios de mercado, o en las que las
empresas del sector o industria bajo investigación tengan
estructuras de costos y precios que no se determinen conforme a
dichos principios. Lo anterior, de manera que en ambos casos las
ventas del producto idéntico o similar en tal país no reflejen el
valor de mercado, o el valor de los factores de producción
utilizados para fabricar un producto idéntico o similar en un tercer
país con economía de mercado. A fin de determinar si una economía
es de mercado, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios: que la moneda del país extranjero bajo investigación sea
convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de
divisas; que los salarios de ese país extranjero se establezcan
mediante libre negociación entre trabajadores y patrones; que las
decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios,
costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas,
tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en
respuesta a las señales de mercado y sin interferencias
significativas del Estado; que la industria bajo investigación posea
exclusivamente un juego de libros de registro contable que se
utilizan para todos los efectos y que son auditados conforme a
criterios de contabilidad generalmente aceptados; que los costos de
producción y situación financiera del sector o industria bajo
investigación no sufren distorsiones en relación con la
depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y
pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren
pertinentes."