DEFINICIÓN DE “DESPACHO DE SALIDA
DEL PUERTO“
La Ley de Navegación y Comercio Marítimo En su Articulo 48 lo define como:
"Con respeto a las
disposiciones internacionales señaladas en el artículo 46 de esta
Ley, para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un
despacho de salida del puerto, de conformidad con las siguientes
normas:
I. Será expedido por la autoridad
marítima, previo requerimiento de la documentación que establezca
el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados
sean superiores a los que dispongan los Tratados Internacionales. El
reglamento establecerá un régimen simplificado para las
embarcaciones menores;
II. Se expedirán antes de la hora
de zarpe, una vez que haya finalizado la carga y las operaciones
complementarias realizadas en puerto; y
III. Quedarán sin efecto si no se
hiciese uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a su expedición, salvo autorización justificada que expresamente
emita la autoridad marítima.
No se considerará despacho de salida,
la autorización otorgada por la autoridad marítima cuando por
razones de fuerza mayor, las embarcaciones deban salir del puerto por
razón de seguridad."